Algo de Luz en el Impuesto sobre Sucesiones
No me negarán que hay determinadas decisiones judiciales que nos dejan a todos un tanto estupefactos. Ver a un conductor borracho que mata a dos ciclistas y que recibe en el Juzgado simplemente un “tomo nota” “váyase a su casa que ya le llamaré”, son decisiones que al común de los mortales descolocan. Al menos me descolocan a mí, debe ser fruto de mi ignorancia.
Igual sucede, aunque allí suele tener mucho menos repercusión pública, en la jurisdicción contencioso-administrativa. Muy a menudo te encuentras resoluciones o Sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción que te hacen dudar de tu “puesta a punto”, máxime cuando sobre un mismo tema existen más interpretaciones que TSJ existen en este país. Y lees y relees y te frotas los ojos pensando que te has pasado con el desayuno y no entiendes nada y te indignas y, al final, acabas viendo cómo unas alegaciones torticeras formuladas por un brillante representante de la Administración han venido a calar al Tribunal y, si se me permite la expresión “llevándolo al huerto”. Alegaciones torticeras sobre cuya legalidad, quienes me han leído, conocen mi opinión.
El TS ha venido en dos recientes Sentencias a poner orden en un conflicto que nunca debió existir puesto que la interpretación de la norma es evidente y lo evidente no necesita interpretación. De forma combinada la legislación del Impuesto sobre Patrimonio e Impuesto sobre Sucesiones regulan los requisitos para gozar de bonificación en la transmisión mortis causa de empresas familiares o de títulos representativos de su capital. Pues bien, uno de los requisitos es que el causante (sujeto pasivo en el Impuesto sobre Patrimonio) participe al menos en un 5% del capital social o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o descendientes en un 20%%. Punto final. Pues aquí se ha venido insistiendo reiteradamente por parte de las distintas Administraciones autonómicas en la obligación de que el heredero fuese socio con carácter previo al fallecimiento del transmisor de los bienes. Y eso no lo dice la Ley, pero se ha venido sosteniendo repetidamente. Y ganando a veces. Y al final, al menos desde mi punto de vista, se ha impuesto la cordura en dos Sentencias, de fechas 26 de mayo y 14 de julio de 2016, de la Sala Tercera del TS, en las que se reconoce que dicho requisito es inexistente y no puede, por tanto, ser exigido.
Ello sin dejar de recordar algo a mi juicio no menos importante: la finalidad de la norma. Cuando se publica esta disposición en el ya lejano 1996, su objeto es evitar que una transmisión gravada del patrimonio empresarial haga desaparecer la empresa, naturalmente se adoptan una serie de cautelas para que esto no sea un portillo por el que se “cuelen” todas las herencias sin tributar, pero esas cautelas son lo accesorio, lo sustantivo es el posible mantenimiento de las unidades productivas que se transmiten. Lo que no puede suceder es que se intente usar un supuesto incumplimiento de los requisitos por nimio que sea para eliminar la bonificación que es lo realmente perseguido por el legislador. Y eso se ha venido haciendo, al menos en determinadas Comunidades Autónomas, no las conozco todas, pero sí esta tierra de María Santísima en la que disfrutamos, además de las más altas temperaturas, del más alto Impuesto de Sucesiones de este país antes llamado España.
Así que ya saben, de momento doctrina legal de obligado acatamiento. Espero que dure, al menos no he visto ningún voto particular en las Sentencias.
Rubén Candela Ramos
Economista | Asesor fiscal
Ex presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales