Del Concurso sin masa

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Ya ha ido de vuelta al Congreso el texto que el mismo remitió al Senado para su revisión sobre la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Rubén Candela, administrador concursal, en su despacho en Málaga
Rubén Candela, administrador concursal, en su despacho en Málaga

Apenas he tenido tiempo de iniciar su lectura, pero muy al principio, artículos 37 bis y siguientes, ya te encuentras con una nueva sección que regula la declaración del concurso sin masa y a mi entender con escaso éxito puesto que no solo no resuelve algunas cuestiones que ya había necesidad de mejorar sino que incluso empeora el texto original.

Empezamos por el artículo 37 bis. Sobre este tema ya escribió mi maestro y amigo don Enrique Sanjuán y Muñoz, seguro que también otros especialistas, pero han debido ser oídos como la voz que clama en el desierto, puesto que no ha habido en él modificación alguna. Se regula en el mismo cuándo se considera que existe concurso sin masa, diciendo que se da “cuando concurran los siguientes supuestos por este orden…” Y se enumeran a continuación dichos supuestos, hasta cuatro.

Según la RAE una de las acepciones del verbo concurrir, la aplicable en este caso significa “Acaecer a la vez distintos sucesos” Pues bien, aquí en algunos casos es prácticamente imposible que concurran. Si se da el supuesto de la letra a): El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables”, huelga ya hablar de coste de realización, bienes libres de cargas o que tengan gravámenes o cargas existentes. Tampoco he conseguido entender, esto se debe a mi natural torpeza, el alcance de la expresión “por este orden”.

El artículo 37 ter, implícitamente ya reconoce lo inapropiado de la redacción del anterior: Si de la declaración de concurso […] resultare que el deudor se encuentra en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo anterior…” Es decir, acepta que se puede encontrar en alguna, pero difícilmente en todas ellas. No sé si mantener esta redacción sin corregirla puede tener o no en el futuro alguna trascendencia práctica, pero de ser posible yo la corregiría, que… el diablo las carga.

En el mismo artículo se autoriza a acreedores “que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social a que […] puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe…”. Me parece muy bien, pero no sé si es muy equitativo que el artículo 37 quater añada que “En caso de no existir masa suficiente su satisfacción (de los honorarios) corresponderá a todos los acreedores”.

Este mismo artículo peca, en mi opinión, de imprecisión puesto que empieza diciendo:

  1. El juez, mediante auto, procederá al nombramiento de mediador concursal.

En primer lugar, es evidente que se trata de una errata, no se nombra mediador sino administrador concursal, pero esta sí es necesario corregirla. No estaba en el texto remitido por el Congreso y se ha incorporado mal por el Senado.

Y en cuanto a la imprecisión a que me refería, a mí no me queda claro si el juez debe nombrar administrador concursal en todo caso o sólo si lo ha pedido ese cinco por ciento de acreedores a que antes hacíamos referencia.

En fin, creo que la redacción es como algunas fincas: manifiestamente mejorable.

Rubén Candela Ramos

Administrador concursal

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