Nueva Reforma Concursal II

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Desde la primera lectura del anteproyecto, tal vez el primer artículo que me llamó la atención fue el que introduce la llamada “Regla de la duración del concurso”, puesto que del mismo se desprende un cierto “tufillo” -confirmado luego cuando lees el resto del articulado-  acerca de quiénes son los responsables de su larga duración. Por supuesto, los administradores concursales.

La citada regla establece que la retribución de la administración concursal se reducirá en un cincuenta por ciento si cada una de las fases: común, convenio y liquidación dura más de seis meses. Y en las dos primeras, establece la cautela de “…salvo que el juez, de manera motivada…” pero en la de liquidación ni eso: Se reduce y punto.

Me parece un disparate. Voy a exponer mi experiencia personal que naturalmente solo  está referida a los concursos que he administrado y a otros a los que he tenido acceso profesionalmente, pero no como administrador.

Se abre el periodo de liquidación, el juzgado concede a la administración concursal un periodo de quince días para presentar el plan de liquidación, plazo que se cumple. El juzgado tarda un mínimo de uno o dos meses para aprobar el plan. Ni que decir tiene que si se produce alguna impugnación que bloquee la liquidación de los bienes, el plazo para resolución del incidente ya se habría comido el considerado plazo general de seis meses. Por eso digo que me parece un disparate.

Pero es más. Es que no veo la necesidad de acotar temporalmente la liquidación. La obligación del administrador concursal es liquidar los bienes de la mejor manera posible y si  tiene que invertir dos años ¡que los invierta! Lo contrario, en vez de beneficiar al deudor o a los acreedores, perjudica a los dos y solo beneficia a algunos que se sientan cómodamente a la puerta ”a ver pasar el cadáver de su enemigo”. No sé si me explico.

He dilatado liquidaciones a propósito, a sabiendas de que lo hacía porque los bienes del activo iban ganando valor con el paso del tiempo y eso no aporta carga añadida alguna al juzgado, solo obligado a informar cada tres meses de que el administrador concursal “informa de que siguen las gestiones para liquidar el activo”. ¡Tampoco es para tanto, no! Máxime cuando ya se ha acotado en el tiempo la posibilidad de percibir más honorarios por el transcurso del tiempo. Es decir, el administrador echa sobre su espalda trabajos adicionales que no van a tener remuneración adicional y encima se considera esa actitud criticable.

Otra cosa sería, también he visto casos así, que el retraso se debiera a una actitud negligente, bien por dejación o por ignorancia, del administrador concursal. Seguí un concurso en el que el retraso del administrador en pedir la conclusión del mismo existiendo causa de conclusión -administrador nombrado por la lista, faltaría más-  provocó a una empresa perjuicios de cientos de miles de Euros. En esos casos, todo el peso de la Ley, pero si el administrador razona al juzgado la conveniencia de aplazar o dilatar las operaciones de liquidación en tanto dicha demora beneficie a las partes implicadas no veo por qué no se debe acceder a ello.

Recientemente, una Magistrada de lo Mercantil a la que aprecio y respeto a partes iguales se lamentaba de estar teniendo que resolver, a docenas, reclamaciones por retrasos en la salida de vuelos. Reclamaciones que suelen estar en torno a 200 Euros. Y el Juzgado bullendo de concursos.

¡Brillante el responsable de esta atribución de competencias!

 

Rubén Candela Ramos

Asesor Fiscal |Economista con despacho en Málaga

 

Publicado: 27-09-2021 | Diario Sur

 

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